Este es un tema que suelen plantearse
quienes deciden comprar o alquilar un departamento y tienen
mascotas al momento de hacerlo, o luego de mudarse deciden
adoptar o comprar un perro o gato. Si bien muchas veces
no es tenido en cuenta el reglamento de propiedad para
verificar si hace mención a la tenencia de animales
domésticos, es vital solicitarlo y leerlo antes
de tomar la decisión y concretar la venta o el
alquiler, para evitar posteriores sorpresas o malos momentos,
que pueden llegar en casos extremos, a instancias judiciales.
Pero voy a ahondar primero en todas
las posibilidades que se pueden plantear y un análisis
de casos jurisprudenciales que se han dado al respecto.
Tenencia prohibida
Como expresé anteriormente, siempre antes de comprar
o alquilar un departamento que se encuentre afectado al
régimen de propiedad horizontal es de vital importancia
leer el reglamento de copropiedad y administración
que lo rige, dado que al escriturar se manifiesta la aceptación
de todo su contenido, por lo tanto se esta asumiendo la
obligación de cumplir con cada una de sus cláusulas.
Si al leer el reglamento vemos que
existe una cláusula en la cual se prohíbe
la tenencia de animales, no es aconsejable concretar la
operación de compra venta o alquiler si tenemos
mascotas o interés en tener con posterioridad a
la mudanza, ya que de hacerlo se incurre en una violación
a dicho instrumento, pasible de sanciones.
Al administrador le basta con acreditar
la violación del reglamento (o sea la presencia
de la mascota) para realizar las acciones que conduzcan
al cese de la infracción es decir al desalojo de
las mascotas.
Sin embargo, existen casos en los
cuales pese a la prohibición expresa, el consorcio
tolera la presencia de mascotas. Aquí, en principio,
no cabría una acción legal contra unos,
en supuesta discriminación de otros infractores.
Pero si existiera alguna situación con respecto
a una mascota que produzca molestias, como ser ladridos
constantes que perturbe la tranquilidad del resto de los
consorcistas, el administrador, puede acreditar la violación
del reglamento de copropiedad y exigir el retiro del animal,
pese a que otros consorcistas tengan mascotas. Es decir,
que en este caso en particular, existe tolerancia pese
a la prohibición, pero ante las molestias que pueden
ocasionar, el administrador puede actuar haciendo valer
el reglamento.
Tenencia permitida
Cuando el reglamento no dice nada sobre el tema mascotas
o animales domésticos, debemos interpretar que
"lo que no está expresamente prohibido está
permitido", por lo cual en estos casos no hay restricción
alguna para el ingreso de mascotas al edificio.
Pero es muy importante destacar
que si el reglamento de copropiedad no dice nada al respecto,
no puede prohibirse con posterioridad por reglamento interno.
Lo que si puede hacerse es una reforma del reglamento
de copropiedad, lo cual solo puede realizarse a través
de una asamblea extraordinaria, con la mayoría
absoluta de los consorcistas, y a su vez, esta reforma
tiene que estar homologada por escribano público.
Sin embargo, esta nueva prohibición en virtud de
la reforma del reglamento, no tiene efectos retroactivos,
es decir, no se aplica para los consorcistas que ya tenían
animales domésticos antes de su reforma, sino que
rige para los que se muden luego de dicha reforma.
Animales molestos
El artículo 6º inciso b) de la Ley 13.512
que rige la propiedad horizontal, dice: "Queda prohibido
a cada propietario u ocupante de los departamentos o pisos
perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad
de los vecinos...”
Este artículo es el que se
invoca cuando a pesar de estar permitida la tenencia de
animales domésticos, éstos ocasionan molestias
al resto de los vecinos, ya sea por ladridos, porque hacen
sus necesidades en las partes comunes, porque son mordedores
o causen cierto temor. Esto quiere decir que el administrador,
aunque esté permitida la tenencia de mascotas,
puede accionar contra el dueño de la misma, en
los casos mencionados, pero ya no por infracción
al reglamento, sino por violación a la Ley 23.512
de Propiedad Horizontal.
Sin embargo, sin llegar a esta instancia
cualquiera de estas situaciones puede encontrar solución
si el propietario de la mascota toma algunas precauciones
y si los vecinos aportan una dosis de tolerancia y se
encuentra un equilibrio. En caso que no se logre una solución
pacífica entre los vecinos y el administrador,
puede llegarse a la vía judicial, como ha sucedido
en muchos casos. Pese a que la jurisprudencia en la mayoría
de los casos ha fallado a favor del dueño de la
mascota, las aguas están divididas, y existen casos
en los cuales ha fallado a favor del administrador o el
resto de los consorcistas. Por lo general, tienden a fallar
de acuerdo a lo que establece el reglamento de copropiedad.
Sin embargo hay un fallo bastante
importante al respecto que es “Consorcio de Propietarios
Av. Santa Fe 3336/38 c/Beltrán Ramón Osvaldo
s/cumplimiento de reglamento de copropiedad" - CNCIV
- SALA A - 21/04/2003”
Aquí se ha demandado a los dueños de “Tarzán”,
un labrador de color arena, para que saquen al perro de
la unidad. El motivo que inicia esta demanda, es precisamente,
la prohibición expresa de la tenencia de animales
de acuerdo con el reglamento interno.
El caso estuvo a cargo del juzgado
N° 69. El juez Carlos Frontera les dio la razón
a los dueños del labrador, diciendo en la sentencia
que ese tipo de prohibiciones no pueden realizarse en
reglamentos cualesquiera, sino que deben consignarse en
el reglamento de copropiedad y en una escritura pública.
El consorcio apeló de inmediato.
Y este año, en un fallo dictado por los jueces
Jorge Escutti Pizarro, Hugo Molteni y Ana María
Luaces, de la Sala I de la Cámara Civil, volvió
a ganar "Tarzán". La sentencia confirma
el criterio de la anterior, pero hace una advertencia
sobre esta clase de cláusulas en edificios: "No
pueden aplicarse con estrictez e irrazonablemente; la
exclusión de un animal por el solo hecho de serlo,
importaría un ejercicio abusivo del derecho".
El abogado de los dueños
de “Tarzán”, en la contestación
de demanda, hizo referencia al derecho a la propiedad
y al "derecho al afecto”.
Además de esta explicación,
me parece importante tener en cuenta los considerandos
de la Cámara de Apelaciones, algunos de los cuales
me tomo el atrevimiento de transcribir a continuación:
"La cláusula del Reglamento interno en cuanto
prescribe: 'queda prohibido a partir de la aprobación
por la Asamblea de las modificaciones al presente reglamento,
la tenencia de animales domésticos...', es inequívocamente
extraña a una reglamentación de convivencia,
pues implica una restricción al uso y goce del
dominio de las unidades por parte de sus titulares, materia
propia del reglamento de copropiedad, por lo que ante
su inexistencia en éste debió, procederse
por vía de adición o reforma que, como tal,
exigía del voto de los copropietarios y, de aprobarse,
era necesario llevarlo a escritura pública e inscribirlo
en el Registro de la Propiedad, por estricta aplicación
tanto del Art. 9 de la ley 13512, como de su correlación
con los Arts. 975 a 978 del Código civil, pues
no puede considerarse en este caso a la escritura pública
como una formalidad relativa, debiendo tenerse presente
que el Art. 1183 prescribe que cuando la forma instrumental
fuere exclusivamente decretada en una determinada especie
de instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese
en otra forma."
"Las omisiones legales en que se incurriera el reglamento
interno hacen inaplicables las nuevas estipulaciones al
demandado, que adquirió el dominio de su unidad
con posterioridad y que no estaba obligado a compulsar
los libros de actas de asambleas para enterarse acerca
de si la tenencia de animales domésticos, perro
como dije, estaba o no autorizada, pues ello debía
surgir del estatuto o de sus reformas inscriptas en el
Registro del la Propiedad."
"Sólo a mayor abundamiento agrego que la prohibición
reglamentaria de no tener animales domésticos en
las unidades de propiedad horizontal, no puede aplicarse
con estrictez e irrazonablemente, pues si los mismos sólo
originan incomodidades nimias, no las perturbaciones a
que se refiere el Art. 6 inc. b) de la ley 13512, están
dentro de ese mínimo de molestias que la convivencia
humana obliga a tolerar, de modo que pretender la exclusión
de un animal por el sólo hecho de serlo, importaría
un ejercicio abusivo del derecho…”
A LA CUESTION PROPUESTA EL DOCTOR JORGE ESCUTI PIZARRO
DIJO:
“…..estimo que la inaplicabilidad del reglamento
interno ha sido acertadamente resuelta por el sentenciante,
sin que la argumentación en contrario que se desarrolla
la destituya. Es sabido que el valor de estos estatutos
es similar al de los de copropiedad en cuanto a las obligaciones
de los copropietarios de respetarlos, pero la validez
de sus cláusulas depende que no estén en
colisión con las del reglamento básico del
consorcio, ni con las de la ley 13512, por lo que su materia
propia abarca todos aquellos asuntos de interés
común que no afecten el derecho de propiedad, de
modo que su dictado debe hacerse en asamblea, por mayoría
de votos computados en la forma que determine el reglamento
de copropiedad, en el caso, las del Art. 32 inc. g) del
instrumento de fs. 8/26. Aprobada la normativa interna,
es obligatoria para todos los consorcistas, inclusive
los ausentes y los que votaron en contra, y, respecto
de los sucesores singulares de los copropietarios, también
los obliga como si hubieran participado de su sanción.”
“Ahora bien, la cláusula XVI del Reglamento
interno en cuanto prescribe: 'queda prohibido a partir
de la aprobación por la Asamblea de las modificaciones
al presente reglamento, la tenencia de animales domésticos...',
es inequívocamente extraña a una reglamentación
de convivencia, pues implica una restricción al
uso y goce del dominio de las unidades por parte de sus
titulares, materia propia del reglamento de copropiedad,
por lo que ante su inexistencia en éste debió,
procederse por vía de adición o reforma
que, como tal, exigía del voto de los copropietarios
en la forma prevista por al norma consorcial antes citada
y, de aprobarse, era necesario llevarlo a escritura pública
e inscribirlo en el Registro de la Propiedad, por estricta
aplicación tanto del Art. 9 de la ley 13512, como
de su correlación con los Arts. 975 a 978 del Código
civil, pues no puede considerarse en este caso a la escritura
pública como una formalidad relativa, debiendo
tenerse presente que el Art. 1183 prescribe que cuando
la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en
una determinada especie de instrumento, el contrato no
valdrá si se hiciese en otra forma (conf. Sala
'C' de esta Cámara en el Derecho 138-671).”
“Pese a no haberse probado con qué mayoría
se aprobó el reglamento interno, aunque lo hubiere
sido con la exigida en el estatuto madre, las omisiones
legales en que se incurriera hacen inaplicables las nuevas
estipulaciones al demandado, que adquirió el dominio
de su unidad con posterioridad y que no estaba obligado
a compulsar los libros de actas de asambleas para enterarse
acerca de si la tenencia de animales domésticos,
perro como dije, estaba o no autorizada, pues ello debía
surgir del estatuto o de sus reformas inscriptas en el
Registro del la Propiedad (conf. Sala 'C' del Tribunal
en El Derecho 16-332).”
“Sólo a mayor abundamiento agrego que la
prohibición reglamentaria de no tener animales
domésticos en las unidades de propiedad horizontal,
no puede aplicarse con estrictez e irrazonablemente, pues
si los mismos sólo originan incomodidades nimias,
no las perturbaciones a que se refiere el Art. 6 inc.
b) de la ley 13512, están dentro de ese mínimo
de molestias que la convivencia humana obliga a tolerar,
de modo que pretender la exclusión de un animal
por el sólo hecho de serlo, importaría un
ejercicio abusivo de derecho (conf. Susana Lambois en
Bueres - Higthon 'Código Civil y normas complementarias.
Análisis doctrinario y jurisprudencial', t. 5,
Pág. 750, N° 3 y su cita).-“
Verónica Laura Piedrabuena
Abogada
Tº 93 Fº 693
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